En Apitz Barbera vs. Venezuela (2008), la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) dijo que la imparcialidad implica que el juez carezca de prejuicios frente a la causa que debe decidir.
La Corte IDH, en Petro. vs. Colombia (2020), determinó que se desconoce la garantía de imparcialidad del art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CIDH), cuando en “el diseño del proceso” la autoridad encargada de proferir el pliego de cargos es, “al mismo tiempo”, la encargada de “juzgar sobre la procedencia de los mismos”.
Una de las medidas que tiende a garantizar la imparcialidad dentro de los procesos es asignar a autoridades diferentes, la función de investigación-acusación y la de juzgamiento, porque quien acusa se forma una posición preconcebida sobre el asunto que debe decidirse. Y es que, para el profesor emérito de la Universidad de Yale, Mirjan R. Damaska, quien juzga “ha de tener la “mente virgen” para que solo sea dirigida por el proceso bilateral de presentación de pruebas y argumento”.
Enhorabuena, la Ley 2094 de 2021, modificatoria del Código General Disciplinario estableció, en su art. 12, que el funcionario instructor no debe ser el mismo que adelante el juzgamiento.
Pero, en los procesos de responsabilidad fiscal adelantados por la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales, que tienen por objeto el resarcimiento de detrimentos patrimoniales, esta regla no ha sido desarrollada, ya que la autoridad que profiere imputación es la misma que falla el proceso. En este sentido, la regulación del proceso de responsabilidad fiscal no cumpliría con el estándar de imparcialidad establecido en el art. 8 de la CIDH.
Los procesos de responsabilidad fiscal tienen la posibilidad de afectar los derechos políticos, el patrimonio y el buen nombre de quienes son investigados y declarados responsables.
Por ello, una de las tareas que debe asumir el Congreso de la República y el Contralor General de la República es adoptar medidas, legislativas o administrativas, tendientes a ajustar las competencias dentro de los procesos de responsabilidad fiscal, con el objeto de separar las funciones de formulación de imputación fiscal (acusación) de la función de decidir dichos procesos (juzgamiento).
El ajuste normativo debe realizarse con urgencia, pues en el control fiscal no puede seguir ejerciéndose a sabiendas que la distribución de competencias, dentro del proceso de responsabilidad fiscal, no satisface la garantía de imparcialidad. También se evitarían demandas y eventuales condenas contra Colombia dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.