Magdalena


Ratifican sanción a tres clínicas de Santa Marta por ‘paseo de la muerte’

COLPRENSA

15 de septiembre de 2014 12:11 PM

El Consejo de Estado dejó en firme la sanción impuesta por la Superintendencia Nacional de Salud a la Clínica de la Mujer Ltda., Colsalud-Clínica Mar Caribe y Clínica El Prado-Sociedad Médica de Santa Marta, porque se negaron a prestar el servicio de urgencias a un menor de cinco meses de edad, que desencadenó en su muerte.

El menor debió acudir a estos centros hospitalarios, remitido por otra institución en el llamado ‘paseo de la muerte’ y, pese a su condición de salud, en ninguno recibió la atención requerida, con el argumento de falta de equipos y elementos técnicos correspondientes a una unidad de cuidado intensivo pediátrico.

Por esto, el menor terminó en una quinta institución de salud en la cual se le prestó la atención a pesar de lo cual el niño falleció.

La Superintendencia de Salud multó a dichas entidades las cuales apelaron la decisión alegando que se les vulneró el debido proceso, el derecho de defensa e indebida apreciación de las pruebas, puesto que el paciente sí había sido atendido inicialmente por la entidad que hizo la remisión. Por tal motivo, el Tribunal del Magdalena había anulado la sanción.

La Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada María Claudia Rojas Lasso, explicó que las tres clínicas sancionadas sí estaban en la obligación de prestar la atención inicial de urgencias al niño, por lo menos hasta alcanzar la estabilización del paciente en sus signos vitales.

En este caso, aunque el menor había sido atendido en una clínica diferente de manera inicial, la negativa de las otras tres instituciones configuró la falla.

“El hecho de que el niño hubiera sido valorado por un médico en la Clínica La Milagrosa, que según el acopio probatorio viene a constituir la atención inicial de urgencias, no puede negar que a las clínicas sancionadas a donde luego fue conducido el menor les fuera relevada tal obligación, pues el estado de salud del niño se agravaba con el tiempo, motivo por el cual no puede ser de recibo que resultaba suficiente con que una entidad lo hubiera atendido inicialmente para que las demás se abstuvieran de hacerlo”, señaló la Sala.

Recordó la Corte que la Ley 100 de 1993 ha definido que la atención inicial de urgencias implica, entre otras acciones: las actividades, procedimientos e intervenciones necesarios para su estabilización y la definición del destino inmediato de la persona “tomando como base el nivel de atención y el grado de complejidad de la entidad”.

La misma ley dispone que la atención inicial de urgencias debe ser prestada obligatoriamente por todas las entidades públicas o privadas a todas las personas sin distinción y sin necesidad de contrato previo.

Por tanto, aunque dichas clínicas no tenían la unidad de cuidados intensivos pediátricos, era su deber valorarlo para estabilizarlo y evitar que su situación se agravara, mientras ubicaban la clínica que sí disponía del equipo de atención.

Sin embargo, señala el fallo que “ni siquiera lo valoraron ni lo hicieron bajar de la ambulancia”. 

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