El Gobierno Nacional anunció la próxima presentación al Congreso de un proyecto de reforma de la Constitución para revivir la inmunidad parlamentaria. Aparece consagrada por primera vez en Colombia en la Constitución de 1821, en penal y en civil. Después de modificaciones diversas, la Constitución de 1.886 la estableció en el artículo 107, modificado por los Actos Legislativos 3 de 1.910 y 1 de 1.936. Este último suprimió la inmunidad civil, quedando establecido que “Ningún miembro del Congreso podrá ser aprehendido ni llamado a juicio criminal sin permiso de la Cámara a que pertenezca, durante el período de las sesiones, cuarenta días antes y veinte después de éstas. En caso de delito flagrante, podrá ser detenido el delincuente y puesto inmediatamente a disposición de la Cámara respectiva”. La inmunidad parlamentaria se fundamenta en que el Congreso debe mantener su independencia y funcionar con todos sus miembros, ya que la aprehensión de alguno podría servir para cambiar su composición política, y que el proceso penal, dentro del cual se detuviera a un congresista, podría ser un medio, como señalan los tratadistas, para falsear la verdadera expresión de la voluntad popular a través de todos los congresistas. Debe precisarse que la institución se creó a favor del Congreso pero no para encubrir o ayudar indebidamente a los delincuentes. La respectiva Cámara lo único que puede hacer es tratar de determinar que no hay una maniobra para atentar contra el Congreso, lo que es muy poco probable. La Constitución de 1.991 eliminó el privilegio de la inmunidad y a cambio estableció el del fuero, consistente en que de los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación (Art. 186 C.N.). Esta garantía no ha sido últimamente del agrado de los congresistas sindicados de cometer delitos, alegando que no tienen segunda instancia, por lo que se habla de una reforma constitucional al respecto. No debe confundirse la inmunidad parlamentaria con la inviolabilidad de los congresistas en sus votos y opiniones, que el constituyente de 1.991 conservó en el artículo 185. Conforme a la Corte Constitucional en su Sentencia SU-047 de 29 de enero de 1.999, la inviolabilidad parlamentaria impide la configuración de conductas delictivas cuando un congresista vota u opina en ejercicio de sus funciones. En cambio la inmunidad parlamentaria no exime de delitos a los congresistas, ni impide que se adelanten contra ellos procesos penales. Así que vienen más reformas constitucionales sobre estos y otros temas. La Constitución de 1.991 en 18 años de vigencia ha sido objeto de casi igual número de reformas que las hechas a la de 1.886 en 105 años, si se excluyen las introducidas por Reyes y por Rojas Pinilla. Sería conveniente aumentar la rigidez constitucional para aprobar actos legislativos reformatorios de la Constitución, así como los requisitos de participación ciudadana por medio de referendos, para evitar los constantes cambios, no siempre para bien de la democracia. *Profesor titular Universidad de Cartagena. Exconsejero de Estado antonioalvaradocabrales@hotmail.com
Columna
La inmunidad parlamentaria
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